Derechos objetados — letraese letra ese

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Derechos objetados


Uno de los problemas reportados por el gobierno de Veracruz para poder garantizar la interrupción de un embarazo a aquellas mujeres víctimas de una violación era que la entidad contaba con un bajo número de personal médico no objetor de conciencia, el cual no era suficiente para cumplir con la Norma Oficial Mexicana 046, enfocada a dictar los criterios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual, entre ellas, la posible realización de un aborto, y que tiene carácter de obligatoria a nivel nacional, el cual ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Desde diciembre de 2017, la Secretaría de Gobernación decretó una alerta de género por agravio comparado para el territorio veracruzano debido a que se identificó la existencia de una desigualdad o restricción hacia las mujeres para gozar de sus derechos humanos, en este caso, la posibilidad de interrumpir un embarazo sin ser procesadas judicialmente. El Código Penal de Veracruz establece, en el artículo 129, que “comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez”, dando una sanción de entre uno y seis años de prisión. Se permiten algunas excepciones como que el “embarazo haya sido resultado de una violación”, “la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista” o haya “alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves”.

Sin embargo, como se reportó en la investigación realizada para el decreto de la Alerta de Género en la entidad, promovida por organizaciones de la sociedad civil, ninguna de las posibles excepciones fue aplicada a las mujeres residentes en el estado costero. Incluso, las acciones punitivas se recrudecieron tras la reforma al artículo 4 de la Constitución local, en la que se aprobó la “protección a la vida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural”.

Por esa razón, los compromisos establecidos en la alerta indicaban la urgencia para reformar el texto del Código Penal a fin de permitir la interrupción del embarazo hasta la semana 12 de gestación, la creación de un Programa de Interrupción Legal del Embarazo que garantice la coordinación institucional efectiva para el acceso a la misma, la correcta atención a las víctimas de violencia sexual y la habilitación de centros de salud en todas las regiones con servicios seguros, oportunos, de calidad y gratuitos o generación de mecanismos de canalización. Ninguna de las acciones ha ocurrido hasta la fecha, a pesar de que hay una sentencia por parte del juez federal decimoctavo de distrito en el estado de Veracruz para llevar a cabo dicha reforma y “garantizar los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres en el estado”.

En entrevista, María de la Luz Estrada, coordinadora del Observatorio Ciudadano Nacional en contra del Feminicidio (OCNF), una de las organizaciones peticionarias de la alerta, señaló que el gobierno veracruzano tampoco ha cumplido con el compromiso de contar con personal de salud no objetor de conciencia, capacitado en los métodos de interrupción del embarazo tanto médicos como quirúrgicos.

Algo similar ocurre en Jalisco. Desde hace dos años, organizaciones civiles solicitaron que se declarara Alerta de Género en algunos municipios de la entidad debido a los índices de violencia feminicida y de desaparición, y los más de 650 casos de violaciones de mujeres mayores de edad.

La situación provocó que en noviembre pasado se decretara la alerta para esos municipios. Entre los factores que la motivaron estuvieron la falta de operación efectiva de las medidas de protección y la necesidad de la aplicación correcta de las normas oficiales mexicanas 046 y 047, esta última, enfocada a la población de entre 10 y 19 años.

En cuanto a la NOM 046, el documento a través del cual se emite la alerta señala que deben subsanarse los déficits de personal médico y de material para que se pueda brindar la atención requerida a las mujeres víctimas de violencia sexual y haya garantía del acceso a servicios de anticoncepción de emergencia y aborto.

 

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que bajo ninguna circunstancia la objeción de conciencia
debe representar
un obstáculo para el acceso oportuno, aceptable, asequible y de calidad a la atención de la salud.

 

El estudio realizado sólo reporta 19 procesos de interrupción del embarazo de 2016 a 2018 a mujeres víctimas de violencia sexual e identifica la falta de un funcionamiento correcto del Programa Estatal de Interrupción del Embarazo, pues no proporciona información a las mujeres sobre las causales de aborto permitidas en la entidad y no hay una canalización por parte de las autoridades ministeriales de la víctimas de violación sexual a las servicios de salud sexual y reproductiva.

De igual manera, se registró un déficit en la capacitación a personal de los servicios de salud en materia de interrupción del embarazo y objeción de conciencia, y poca disponibilidad de personal no objetor de conciencia, pues sólo 28 médicos y 62 enfermeras, de un conjunto de 33 hospitales, se reconocieron como tales. De acuerdo con Estrada, esto significa que casi 100 por ciento del personal de salud implicado en la atención a este tipo de casos no intervendría ante una contingencia.

¿Qué es la Objeción de conciencia?

La figura de la objeción de conciencia ha sido ampliamente debatida en diversos ámbitos. En el caso del área de la salud sexual y reproductiva, el mayor número de casos de objeción de conciencia se han presentado al momento de la solicitud de la interrupción de un embarazo.

De acuerdo con el filósofo Gustavo Ortiz Millán, la objeción de conciencia se presenta “cuando una persona se niega a actuar de acuerdo con un mandato u obligación legal, o una orden administrativa, por motivos de conciencia, es decir, sobre la base de razones para hacer lo que esta persona cree que es correcto (moral, religioso o de otro tipo), y que se oponen a tales una obligación u orden”. Por tanto, advierte, “representa un conflicto entre los valores morales de un individuo y lo que él o ella está obligado a hacer”. Es decir, la objeción de conciencia implica el rechazo a participar en una actividad que la persona considera incompatible con su religión, moral, filosofía, ética o creencias.

El autor de La moralidad del aborto explica que la objeción de conciencia es considerada en algunos países como un derecho y en otros, es tolerada en el sentido de que es un derecho moral de la persona, entendiendo que no está garantizada en un corpus legal pero se llega a reconocer.

Algunas de sus características principales, señala Pauline Capdevielle, autora de La libertad de conciencia frente al Estado laico, es que es privada, no busca tener incidencia, sólo pretende una exención de la norma o política en contradicción, responde a la coherencia de la persona, y es directa sobre determinada norma.

Otra visión es la de la corriente incompatibilista, representada por Mark Wicclair, quien sostiene que esta figura es contraria a las obligaciones profesionales de personal médico, de enfermería, e incluso, de farmacia. Más clara es la de Julian Savanescu, al afirmar que no hay un derecho para el personal de salud a negarse a practicar un aborto, pues eso representa un ejercicio parcial de la profesión y no se cumple con las obligaciones de la misma.

Para el Comité de Ética del Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos, la objeción de conciencia sólo puede ser válida cuando los valores de negación argumentados constituyen un componente central de la identidad de un profesional de la salud; hay una profunda reflexión del profesional sobre el tema en cuestión o existe la probabilidad de que el profesional pueda sentir culpa, pena o una pérdida de respeto hacia sí mismo por realizar algún procedimiento. No obstante, lo anterior no puede sobrepasar situaciones como el respeto a la autonomía que solicita el proceso médico, es decir, no puede imponer sus ideas ni dejar de evaluar las implicaciones de la negación de la realización del proceso ni tampoco estar en contra de evidencias científicas irrefutables o aludir a la figura en un sentido discriminatorio, es decir, acceder en algunas ocasiones y en otras no, por motivos como el económico, social, cultural, o de cualquier otra índole.

Posible realidad nacional

La situación podría no ser exclusiva de Jalisco y Veracruz ante los recientes cambios a la Ley General de Salud en materia de objeción de conciencia aprobado por el Senado de la República en marzo de 2018.

Con el argumento de “garantizar a los trabajadores de la salud, un derecho que ejercen todos los profesionistas que cuentan con códigos de ética” y de no ser una medida que violente “ningún derecho, ni de la mujer ni de nadie”, se aprobó la inclusión del artículo 10 bis en la ley sanitaria.

 

La Organización Mundial de la Salud ha recomendado a los sistemas de salud promover una atención respetuosa para las mujeres, con independencia de las creencias
personales
de los trabajadores sanitarios, y garantizar alternativas asistenciales para aquellas mujeres que soliciten interrumpir su embarazo, en caso de que el personal
médico argumente objeción de conciencia.

 

Dicho artículo menciona que “el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece la Ley”, salvo en casos en los que se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica. Además, este tipo de objeción no debe derivar en una discriminación laboral.

Tras la modificación a la legislación sanitaria, la Comisión Nacional de Derechos Humanos interpuso la acción de inconstitucionalidad 58/2018 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, argumentando que el Estado debe garantizar el ejercicio efectivo de la objeción de conciencia de profesionales de la salud sin afectar el acceso del público usuario de los sistemas de salud a los servicios a los que tienen derecho, por lo que se debe establecer una obligación de remitir a las personas con otro médico competente, un aspecto no contemplado en el cambio recién probado, y en contradicción con el artículo 4 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la protección de la salud.

Además, aunque la objeción de conciencia fuera considerada una forma o mecanismo para el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, no se justifica que prevalezca por encima de los derechos de otras personas.

De esta manera, el documento indica que la regulación de la objeción de conciencia debe garantizar el respeto y la protección de derechos fundamentales como la salud; la integridad personal; la seguridad jurídica; la integridad personal; la vida; las libertades sexuales y reproductivas; el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

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