Una lectura crítica de la ley de trata
La trata de personas, en su variante de explotación sexual, constituye uno de los fenómenos criminales más complejos a los que se enfrenta en la actualidad la comunidad internacional. La también denominada esclavitud del siglo XXI es el segundo negocio más lucrativo para la delincuencia organizada a escala mundial, justo después del tráfico de drogas y de armas.
Atendiendo a lo anterior, nuestro país firmó y aprobó el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocido como Protocolo de Palermo, y expidió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (en adelante, Ley de Trata).
Estos instrumentos normativos reconocen que la trata de personas es un tema de suma complejidad, cuyo proceso se caracteriza por tener principalmente dos etapas, protagonizadas y dirigida cada una por quienes asuman el rol de “tratante” y “explotador”, respectivamente. En la primera etapa, el tratante es la persona que lleva el proceso que se inicia con la captación y culmina con la entrega de la víctima para los fines de explotación; mientras que en la segunda, el explotador es aquél que explota a los seres humanos.
Sobre la segunda etapa –la que interesa para el presente estudio–, el artículo 13 de la Ley de Trata tipifica como delito aquella conducta en la que alguien se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución. Con base en este tipo delictivo, muchísimas personas han sido condenadas por el delito de trata de personas, en virtud de haber administrado, coordinado, organizado, brindado seguridad o inclusive aseado, casas de citas, burdeles, o cualquier espacio en el que se prestaban –por otras personas– servicios sexuales, y que con motivo de ello hubieren obtenido un beneficio económico.
Lo anterior, no obstante que quienes prestaban el servicio sexual lo hacían de forma libre y con el consentimiento de otorgar parte de las ganancias, pues el artículo 40 de la Ley de Trata establece que el consentimiento otorgado por la víctima no es excluyente de responsabilidad.
Como podemos ver, mientras la Ley de Trata no prohíbe la prostitución libre y ajena, al parecer de una interpretación literal, sí penaliza cualquier tipo de organización del trabajo sexual, a pesar de que este trabajo se ejerza de forma libre y voluntaria. Ambigüedad e incongruencias de la ley y su interpretación que dificultan el tratamiento de las diversas situaciones del trabajo sexual y el combate a la trata de personas, pues parten de una falta de experiencia empírica, de una mirada teórica, y recogen un régimen neoabolicionista sobre el tema.
Muchísimas personas han sido condenadas por el delito de trata, por haber administrado, coordinado, organizado, o inclusive aseado, casas de citas, burdeles, o cualquier espacio
en el que se prestaban -por otras personas- servicios sexuales.
El “caso de la casa de citas”
El tema se materializó como problema jurídico en un amparo directo del que conoció el suscrito, en el que se determinó si era apegado a nuestro orden constitucional el que una persona fuera estimada responsable del delito de trata de personas, en virtud de los siguientes hechos.
El quejoso realizaba funciones de vigilancia y cuidado en una casa de citas, a la que acudían, de forma libre y voluntaria, mujeres que deseaban prestar servicios sexuales. Las trabajadoras sexuales ningún tipo de restricción tenían en la casa de citas, pues acudían los días y en las horas en las que ellas lo estimaran, decidían a qué personas brindarles el servicio sexual solicitado, el número de clientes que era su deseo atender y la hora en la que decidían retirarse. Empero, como contraprestación al espacio utilizado, por cada cliente al que le brindaban servicios sexuales tenían que entregar 150 pesos a la persona encargada del lugar; cantidad de dinero que era fija, pues en el caso de que se brindaran servicios extras al sexo vaginal, las trabajadoras cobraban lo que estimaran pertinente, sin que con motivo del servicio extra brindado tuvieran que reportar cantidad al lugar.
Al respecto, las mujeres que prestaban servicios sexuales en la casa de citas manifestaron que ese trabajo les agradaba, que no habían sido engañadas u obligadas, ya que habían llegado de manera libre, pues ganaban en menor tiempo más dinero del que obtenían en otros trabajos, y principalmente que la libertad del horario y la falta de restricciones les permitía estar más tiempo con sus hijos.
En el proceso penal, en su primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Trata, se consideró al quejoso penalmente responsable de dicho delito, en su variante de explotación, al estimar que aprovechándose de una situación de vulnerabilidad de las trabajadoras sexuales, las había explotado obteniendo un beneficio –indebido– de la prostitución ajena.
Ante casos como el planteado, surgen las siguientes interrogantes: si el trabajo sexual es la actividad mejor pagada para cientos de miles mujeres, ¿por qué se prohíben formas de organización de ese trabajo?, ¿por qué no puede ser tomada en cuenta la voluntad de las trabajadoras de otorgar libremente parte de las ganancias de la labor desempeñada a cambio de hacerlo en un lugar seguro, digno y decoroso?, ¿el obtener un beneficio de la prostitución ajena siempre e invariablemente configurará el delito de trata de personas?, y finalmente, ¿cuáles son los elementos que nos permiten diferenciar a la trata de personas de una forma de organización libre del trabajo sexual?
La determinación de la situación de vulnerabilidad implica todo un análisis y estudio en sí mismo, el que lamentablemente en la mayoría de los casos no se ha llevado a
cabo por los operadores jurídicos.
El delito de la trata de personas
Como lo señalamos, el delito de trata de personas, en su variante de el que se beneficie de la explotación a través de la prostitución ajena, se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley de Trata que sanciona a quien: “se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución (...) o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: I) El engaño; II) La violencia física o moral; III) El abuso de poder; IV) El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V) Daño grave o amenaza de daño grave; o VI) La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo”.
Si bien son muchas las modalidades con base en las cuales se puede acreditar el delito, únicamente profundizaremos en la relativa al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. Al respecto, el artículo 4, fracción XVII, de la Ley de Trata nos dice: “Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito: a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria; b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados; c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad; d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena; e) Ser una persona mayor de sesenta años; f) Cualquier tipo de adicción; g) Una capacidad reducida para forma (sic) juicios por ser una persona menor de edad, o h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito”.
Entonces, el delito analizado se configura con la acreditación de los siguientes elementos: a) La existencia de una o más personas que se dediquen a la prostitución (sujetos pasivos); b) Que el sujeto activo explote a los sujetos pasivos, esto es, que obtenga un beneficio de la prostitución por ellos practicada; y c) Que la explotación se lleve a cabo mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad.
Sentado lo anterior, el elemento distintivo para establecer si con motivo del aprovechamiento de la prostitución ajena se configura o no el delito de trata de personas se encuentra en la acreditación del inciso c).
Aprovecharse de la vulnerabilidad
El elemento relativo a que la explotación se lleve a cabo mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad abarca la acreditación conjunta de dos supuestos: a) que el sujeto pasivo se encuentre en una situación de vulnerabilidad, y b) que el sujeto activo se aproveche de esta situación de vulnerabilidad. Esto es, no basta acreditar que el sujeto pasivo se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que también hay que demostrar que con motivo de dicha condición particular, al sujeto pasivo no le quedó otra opción más que la de aceptar las condiciones que unilateralmente estableció el sujeto activo para que ejerciera la prostitución, y que con motivo de lo anterior, éste obtenga un beneficio.
La determinación de la situación de vulnerabilidad implica todo un análisis y estudio en sí mismo, el que lamentablemente en la mayoría de los casos no se ha llevado a cabo por los operadores jurídicos, pues más que analizar cuidadosamente si la situación de vulnerabilidad fue el factor determinante para permitir la explotación, se han limitado a tener por cierto dicho elemento, con la acreditación de los factores establecidos en los incisos del a) al h) del artículo 4, fracción XVII, de la Ley de Trata, lo que se estima por demás incorrecto.
Lamentablemente, el elemento del delito que destaco se ha tenido por acreditado únicamente con la configuración de uno de sus subelementos –la situación de vulnerabilidad–, pero pocas veces los fiscales o juzgadores se han preocupado por establecer de qué forma dicha condición fue la determinante para que, sin la misma, la trabajadora sexual no hubiere aceptado las condiciones del sujeto activo.
Esta situación resulta preocupante, pues dicha deficiencia ha sido la razón por la cual han sido cerrados un gran número de centros de trabajo en los que las trabajadoras sexuales desempeñaban su actividad de forma libre y segura.
La generalidad en los tipos penales previstos en la Ley de Trata implica una labor mucho más acuciosa por parte de los juzgadores, para evitar criminalizar conductas que de ninguna forma pueden considerarse como configurativas de un delito de esta naturaleza.
* Magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la Ciudad de México. Fragmento editado del artículo “Aprovechamiento del trabajo sexual ajeno: ¿trata de personas o una forma de organización para el desempeño del trabajo sexual?”, publicado en la revista Praxis Legal (Wolters Kluwer) en el número del mes de septiembre de 2017. Pueden acceder a la publicación en Smarteca México https://tienda.smarteca.com.mx.